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Cesaci�n del mandato presidencial / limitaciones al Ejecutivo

CHILE
Art�culo 30.- El Presidente cesar� en su cargo el mismo d�a en que se complete su per�odo y le suceder� el recientemente elegido.

COSTA RICA
Art�culo 136.- El Presidente y los Vicepresidentes de la Rep�blica tomar�n posesi�n de sus cargos el d�a ocho de mayo; y terminado el per�odo constitucional cesar�n por el mismo hecho en el ejercicio de los mismos.

ECUADOR
Art�culo 167.- El Presidente de la Rep�blica cesar� en sus funciones y dejar� vacante el cargo en los casos siguientes:

  1. Por terminaci�n del per�odo para el cual fue elegido.
  2. Por muerte.
  3. Por renuncia aceptada por el Congreso Nacional.
  4. Por incapacidad f�sica o mental que le impida ejercer el cargo, legalmente comprobada y declarada por el Congreso Nacional.
  5. Por destituci�n, previo enjuiciamiento pol�tico.
  6. Por abandono del cargo, declarado por el Congreso Nacional.

EL SALVADOR
Art�culo 154.- El per�odo presidencial ser� de cinco a�os y comenzar� y terminar� el d�a primero de junio, sin que la persona que haya ejercido la Presidencia pueda continuar en sus funciones ni un d�a m�s.

Art�culo 155.- En defecto del Presidente de la Rep�blica, por muerte, renuncia, remoci�n u otra causa, lo sustituir� el Vicepresidente; a falta de �ste, uno de los Designados por el orden de su nominaci�n, y si todos estos faltaren por cualquier causa legal, la Asamblea designar� la persona que habr� de sustituirlo.

Art�culo 156.- Los cargos de Presidente y de Vicepresidente de la Rep�blica y los de Designados solamente son renunciables por causa grave debidamente comprobada, que calificar� la Asamblea.

GUATEMALA
Art�culo 189.- Falta temporal o absoluta del Presidente de la Rep�blica. En caso de falta temporal o absoluta del Presidente de la Rep�blica, lo sustituir� el Vicepresidente. Si la falta fuere absoluta el Vicepresidente desempe�ar� la Presidencia hasta la terminaci�n del per�odo constitucional; y en caso de falta permanente de ambos, completar� dicho per�odo la persona que designe el Congreso de la Rep�blica, con el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados.

M�XICO
Art�culo 85.- Si al comenzar un periodo constituci�nal no se presentase el Presidente electo, o la elecci�n no estuviere hecha y declarada el 1. de diciembre, cesara, sin embargo, el Presidente cuyo periodo haya concluido y se encargara desde luego del poder ejecutivo, en calidad de Presidente interino, el que designe el Congreso de la Uni�n, o en su falta con el caracter de provisional, el que designe la comision permanente, procediendose conforme a lo dispuesto en el Art�culo anterior.

Cuando la falta del Presidente fuese temporal, el Congreso de la Uni�n, si estuviese reunido, o en su defecto la comision permanente, designara un Presidente interino para que funci�ne durante el tiempo que dure dicha falta.

Cuando la falta del Presidente sea por mas de treinta d�as y el Congreso de la Uni�n no estuviere reunido, la comision permanente convocara a sesiones extraordinarias del Congreso para que este resuelva sobre la licencia y nombre, en su caso, al Presidente interino.

Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procedera como dispone el Art�culo anterior

Art�culo 86.- El cargo de Presidente de la Rep�blica solo es renunciable por causa grave, que calificara el Congreso de la Uni�n, ante el que se presentara la renuncia.

PANAM�
Art�culo 186.- El Presidente y Vicepresidentes de la Rep�blica s�lo son responsables en los casos siguientes:

  1. Por extralimitaci�n de sus funciones constitucionales.

  2. Por actos de violencia o coacci�n en el curso del proceso electoral; por impedir la reuni�n de la Asamblea Legislativa; por obstaculizar el ejercicio de las funciones de �sta o de los dem�s organismos o autoridades p�blicas que establece la Constituci�n.

  3. Por delitos contra la personalidad internacional del Estado o contra la administraci�n p�blica.

En los dos primeros casos, la pena ser� de destituci�n y de inhabilitaci�n para ejercer cargo p�blico por el t�rmino que fije la Ley.

En el tercer caso, se aplicar� el derecho com�n.

PARAGUAY
Art�culo 225.- DEL PROCEDIMIENTO- Responsabilidad del Senado de acusaci�n en juicio p�blico

Art�culo 237.- DE LAS INCOMPATIBILIDADES
El Presidente de la Rep�blica y el Vicepresidente no pueden ejercer cargos p�blicos o privados, remunerados o no, mientras duren en sus funciones. Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o actividad profesional alguna, debiendo dedicarse en exclusividad a sus funciones.

PER�
Art�culo 113.- La Presidencia de la Rep�blica vaca por:

  1. La muerte del Presidente de la Rep�blica.

  2. Su permanente incapacitad moral o f�sica, declarada por el Congreso.

  3. Aceptaci�n de su renuncia por el Congreso.

  4. Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a �l dentro del plazo fijado. Y

  5. Destituci�n, tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones mencionadas en el art�culo 117 de la Constituci�n.

Art�culo 114.- El ejercicio de la Presidencia de la Rep�blica se suspende por:

  1. Incapacidad temporal del Presidente, declarada por el Congreso, o

  2. Hallarse �ste sometido a proceso judicial, conforme al art�culo 117 de la Constituci�n.

REP�BLICA DOMINICANA
Art�culo 57.-El Presidente y el Vicepresidente de la Rep�blica no podr�n renunciar sino ante la Asamblea Nacional.

Art�culo 59.-En caso de falta definitiva del Presidente de la Rep�blica, despu�s de haber prestado juramento, desempe�ar� la Presidencia de la Rep�blica por el tiempo que falte para la terminaci�n del per�odo, el Vicepresidente de la Rep�blica.

Art�culo 60.- En caso de que el Vicepresidente de la Rep�blica faltare definitivamente, asumir� el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien, dentro de los 15 d�as que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocar� a la Asamblea Nacional para que se re�na dentro de los 15 d�as siguientes y elija el sustituto definitivo, en una sesi�n que no podr� clausurarse ni declararse en receso, hasta haber realizado la elecci�n. En el caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiere hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunir� de plano derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elecci�n en la forma arriba prevista.

UNITED STATES OF AMERICA
Article. II.

Section. 4.
The President, Vice President and all civil Officers of the United States, shall be removed from Office on Impeachment for, and Conviction of, Treason, Bribery, or other high Crimes and Misdemeanors.

Amendment XXV (1967)
Section 1. In case of the removal of the President from office or of his death or resignation, the Vice President shall become President.

Section 2. Whenever there is a vacancy in the office of the Vice President, the President shall nominate a Vice President who shall take office upon confirmation by a majority vote of both Houses of Congress.

Section 3. Whenever the President transmits to the President pro tempore of the Senate and the Speaker of the House of Representatives his written declaration that he is unable to discharge the powers and duties of his office, and until he transmits to them a written declaration to the contrary, such powers and duties shall be discharged by the Vice President as Acting President.

Section 4. Whenever the Vice President and a majority of either the principal officers of the executive departments or of such other body as Congress may by law provide, transmit to the President pro tempore of the Senate and the Speaker of the House of Representatives their written declaration that the President is unable to discharge the powers and duties of his office, the Vice President shall immediately assume the powers and duties of the office as Acting President.

Thereafter, when the President transmits to the President pro tempore of the Senate and the Speaker of the House of Representatives his written declaration that no inability exists, he shall resume the powers and duties of his office unless the Vice President and a majority of either the principal officers of the executive department or of such other body as Congress may by law provide, transmit within four days to the President pro tempore of the Senate and the Speaker of the House of Representatives their written declaration that the President is unable to discharge the powers and duties of his office. Thereupon Congress shall decide the issue, assembling within forty-eight hours for that purpose if not in session. If the Congress, within twenty-one days after receipt of the latter written declaration, or, if Congress is not in session, within twenty-one days after Congress is required to assemble, determines by two-thirds vote of both Houses that the President is unable to discharge the powers and duties of his office, the Vice President shall continue to discharge the same as Acting President; otherwise, the President shall resume the powers and duties of his office.

Constituci�n en Espa�ol

URUGUAY
Art�culo 156.Si en la fecha en que deban asumir sus funciones no estuvieran proclamados por la Corte Electoral, el Presidente y el Vicepresidente de la Rep�blica, o fuera anulada su elecci�n, el Presidente cesante delegar� el mando en el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien actuar� hasta que se efect�e la trasmisi�n quedando en tanto suspendido en sus funciones judiciales.

Art�culo 172. El Presidente de la Rep�blica no podr� ser acusado, sino en la forma que se�ala el art�culo 93 y aun as�, s�lo durante el ejercicio del cargo o dentro de los seis meses siguientes a la expiraci�n del mismo durante los cuales estar� sometido a residencia, salvo autorizaci�n para salir del pa�s, concedida por mayor�a absoluta de votos del total de componentes de la Asamblea General, en reuni�n de ambas C�maras.

Cuando la acusaci�n haya reunido los dos tercios de votos del total de los componentes de la C�mara de Representantes, el Presidente de la Rep�blica quedar� suspendido en el ejercicio de sus funciones.

VENEZUELA
Art�culo 188.- Las faltas temporales del Presidente de la Rep�blica las suplir� el Ministro que �l mismo designe, y en su defecto, la persona llamada a suplir las faltas absolutas seg�n el art�culo anterior. Si la falta temporal se prolonga por m�s de noventa d�as consecutivos, las C�maras, en sesi�n conunta, decidir�n si debe considerarse que hay falta absoluta.


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Chile | Colombia | Costa Rica | <Cuba | El Salvador | Ecuador | Guatemala | Honduras | M�xico | Nicaragua | Panam� | Paraguay | Per� | Rep�blica Dominicana | United States of America | Uruguay | Venezuela | �


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